El Senado y Cámara de Diputados
ARTICULO 1º - Sustitúyase el artÃculo 26 º de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, por el siguiente:
ArtÃculo 26°: Las bebidas analcohólicas, gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10º GL de alcohol en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares, confiterÃas, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas no alcanzados especÃficamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o lÃquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; están gravados por un impuesto interno del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá en un NOVENTA POR CIENTO (90%) para los siguientes productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mÃnimo de jugos o zumos de frutas -filtrados o no- o su equivalente en jugos concentrados, que se reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón, provenientes del mismo género botánico del sabor sobre cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Las aguas minerales saborizadas, gasificadas o no.
Están exentos de este tributo los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mÃnimo de jugos o zumos de frutas, que se reducirá al DIEZ POR CIENTO (10%) cuando se trate de jugo o zumo de limón, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionales en forma de polvo o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
La tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) se reducirá al (26%) para las bebidas analcoholicas, gasificadas o no, edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mÃnimo con jugos o zumos de frutas concentrados-filtrados o no- cuando provengan de distinto genero botánico del sabor cuya base se vende el producto a través de su rotulado o publicidad o que el mismo no pueda asociarse a un género botánico.
Las bebidas mencionadas en los párrafos anteriores no podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus caracterÃsticas organolépticas, salvo los procesos de sulfitación, concentración y rectificación. Asimismo, en el caso de utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Las bebidas analcohólicas energizantes, bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y TecnologÃa Médica; están gravados por un impuesto interno del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32%)
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no gasificadas a base de hierbas -con o sin otros agregados- los jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de clasificación de los productos referentes en el presente artÃculo, se realizarán conforme a las definiciones contempladas en el Código Alimentario Argentino y todas las situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código, teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el organismo encargado de aplicación."
ARTICULO 2º - ComunÃquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tomando como referencia los mismos fundamentos del proyecto presentado por el Diputado Nacional Luis Eugenio Basterra, expediente 2872-D-2013. Hemos decidido complementar el espÃritu del proyecto de ley que es la promoción y desarrollo de las economÃas regionales e incluir que los beneficios del proyecto alcance la utilización de jugos concentrados de uva y otras frutas como manzana para edulcorar bebidas gaseosas, con la propuesta incorporada se estarÃa generando mercado interno para los jugos concentrados y la incorporación de componentes naturales y saludables a las bebidas analcoholicas.
Mediante la presente iniciativa propiciamos una reforma al régimen de impuestos internos en lo que atañe a los productos que empleen en su elaboración jugos o zumos naturales, reduciendo o eliminando el tributo, al mismo tiempo que incrementándolo para el caso de bebidas elaboradas en forma total o con más del 90% de sustancias artificiales o esencias quÃmicas, además de incorporar también de manera expresa en el texto de la norma a las bebidas no alcohólicas energizantes, categorizadas como suplementos dietarios por Disposición N° 3634/2005 de la Administración Nacional Medicamentos, Alimentos y TecnologÃa Médica.
Teleológicamente campea en la misma dar respuesta a diversos reclamos, justificados por cierto, provenientes de importantes economÃas regionales.
En efecto, se trata de poner competitivamente en mejores condiciones a la producción de cÃtricos y otros vegetales, frente al empleo de sustancias artificiales en la preparación de jugos y otros preparados, con la adición - claro está - de la cuestión saludable, presente, a guisa de objetivo parafiscal, en la reforma que se propicia, toda vez que el consumo en mayor medida de productos naturales resulta más beneficioso para el ser humano.
Actualmente las bebidas analcóholicas, los jugos frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas no alcanzados especÃficamente por otros impuestos internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o lÃquidos; las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no; y los jarabes, extractos y concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, están gravados por el impuesto interno con una tasa del OCHO POR CIENTO (8%).
Dicha tasa se reduce al CINCUENTA POR CIENTO (50%) para aquellos productos elaborados con un DIEZ POR CIENTO (10%) como mÃnimo de jugos y zumos de frutas o su equivalente en jugos concentrados, o del CINCO POR CIENTO (5%) como mÃnimo cuando se trate de limón.
Igual reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir, se establece una tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) para los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcóholicas, elaborados con un VEINTE POR CIENTO (20%) como mÃnimo de jugos o zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo o cristales.
Hasta mediados de la década del '90, las bebidas elaboradas con un mÃnimo del 10% de jugo natural en su composición - en el caso del limón 5% - no tributaban el impuesto interno, mientras que las bebidas preparadas en base a colas y otras alternativas artificiales estaban gravadas con una tasa del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%). Esta notable diferencia tributaria colocaba en una situación más beneficiosa a los productores de bebidas en base a jugos naturales y generaba un impacto de incentivación en la producción citrÃcola y de otros vegetales, lo que se veÃa reflejado en nuestras economÃas regionales.
En 1996, el Presidente Menem y el Ministro de EconomÃa Cavallo, al modificar el régimen de impuestos internos para diversos productos, reduciendo las tasas, mediante el Decreto N°404/96 se disminuyó la alÃcuota del gravamen a las bebidas colas y tónicas del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) al CUATRO POR CIENTO (4%). Si bien las bebidas en base a jugos o zumos naturales seguÃan exentas del impuesto interno, el impacto impositivo en el precio de las colas y tónicas con relación a las bebidas en base a jugos o zumos naturales disminuyó de veinticuatro puntos a sólo cuatro.
El régimen de impuestos internos posteriormente verÃa una nueva modificación a través de la sanción de la Ley 25.239 de Reforma Tributaria, la que cobró vigencia a partir del último dÃa de 1999. Esta reforma legislativa implicó - entre otras cosas - la eliminación de la exención para las bebidas en base a jugos y zumos naturales, pasando ahora y hasta la actualidad a tributar el CUATRO POR CIENTO (4%), al tiempo que las elaboradas con sustancias artificiales o quÃmicas como las colas y tónicas fueron gravadas con una alÃcuota del OCHO POR CIENTO (8%).
En ese orden, es que propiciamos a través del presente proyecto de ley modificar la tasa de impuestos internos elevándola al VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) para todas las bebidas que se describen en el 26° de la ley 24.674, incluyéndose expresamente a las bebidas energizantes con una tasa del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), pero con la reducción en un NOVENTA POR CIENTO (90%) de la alÃcuota para el caso de las bebidas elaboradas con más del 10% de jugos o zumos naturales o edulcoradas en un NUEVE PORCIENTO (9%) como mÃnimo de dichos jugos o zumos CONCENTRADOS, con lo que la tasa en este último caso, en definitiva, pasarÃa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) al VEINTISEIS POR CIENTO (26%).
Asimismo, proponemos con esta iniciativa parlamentaria la exención de impuestos internos en el caso de emplear 20% o más de jugo o zumo natural.
En sÃntesis, el proyecto se enmarca en fomentar el empleo de sustancias provenientes de la producción e industrialización de jugos concentrados naturales, incentivar el consumo de productos con mayores contenidos naturales - sin duda más saludables - y desalentar en menor medida los artificiales, todo con una incidencia importante y positiva en las economÃas regionales.
Es por ello, señor Presidente, que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
El Senado y Cámara de Diputados,...
Modificación a la "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997"(Ley N° 23.349, t.o. conf. Decreto Decreto 280/97):
ArtÃculo 1º: Incorpórase al inciso a) del artÃculo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, el siguiente punto:
Mosto de Uva.
ArtÃculo 2º - ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente traigo una propuesta legislativa para modificar el artÃculo 28 de la "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997" (Decreto 280/97).
Cabe destacar que aquel Decreto 280/97, modificatorio de la Ley 23.349, habÃa sido dictado según el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artÃculo 1° de la Ley N° 20.004 y el artÃculo 6° de la Ley N° 24.631.
El artÃculo 28 de "Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997" versa sobre las tasas del tributo.
En la primer párrafo, se instituye que "La alÃcuota del impuesto será del veintiuno por ciento (21%)".
Sin embargo, en el cuarto párrafo de dicho artÃculo 28 se dispone la enumeración de supuestos respecto de los cuales se aplicará una alÃcuota reducida en un 50% (cincuenta por ciento).
Luego, se incluye entre esos casos de tasas reducidas a un inciso a), sobre "Las ventas, las locaciones del inciso d) del artÃculo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes".
Dentro de ese inciso a), luego, se incluyen las ventas, locaciones e importaciones sobre una pluralidad de sectores, como, por ejemplo: "Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos" (punto 1), "Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto" (punto 3), "Miel de abejas a granel" (punto 4), "Granos -cereales y oleaginosos, excluido arroz- y legumbres secas - porotos, arvejas y lentejas" (punto 5), entre otros.
Justamente, el punto 4, sobre "Miel de abejas a granel", fue añadido por ley 25.525. Según se puede leer en la Orden del DÃa 2132/2001, en donde consta el dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda aprobatorio, para la inclusión del punto se habÃan considerado "caracterÃsticas muy particulares" del mercado de miel "que hacen necesario su tratamiento impositivo de forma diferenciada"; y también que "se trata de un producto con un mercado creciente en los últimos años, y que a la vez se proyecta con grandes posibilidades de futuro". Asimismo, se aclaró que "Del total de la producción de nuestro paÃs, un 95 % se exporta, lo que implica un porcentaje muy alto que reiteradamente exige el reintegro del IVA a las firmas exportadoras por sus créditos fiscales, trámite que oscila entre los 3 y 6 meses de demoras, constituyendo una pesada carga financiera que recae sobre los operadores internacionales. Entonces la eliminación o reducción del IVA a este producto no causarÃa impacto fiscal alguno, sirviendo a la vez para limitar las prácticas evasivas que en la actividad actualmente existen, dejando sin efecto los engorrosos trámites que el reintegro obliga".
Concordantemente, la producción de mosto o jugo de uva está destinada, en su mayor parte, a la exportación, razón por la cual el impuesto pagado a los productores o intermediarios debe ser, de acuerdo con lo dispuesto por el artÃculo 43 de la ley del gravamen, reintegrado a los exportadores.
Concretamente se trata de un producto con un mercado externo consolidado y creciente, y que a la vez se proyecta con grandes posibilidades de futuro. Por ello, se intenta consolidar esta actividad, que genera divisas para nuestro paÃs, con una medida inocua en términos de recaudación fiscal.
Asimismo, se trata de un producto de gran importancia para las economÃas regionales principalmente de las provincias de la Región del Nuevo Cuyo; producto cuyo destino principal es la exportación, que implica la gestión del reintegro del IVA a las empresas exportadoras por sus créditos fiscales, trámite que demandan meses de demoras, constituyendo una pesada carga financiera que recae sobre los operadores internacionales.
Por ende, la reducción de la alÃcuota del IVA a las ventas de mosto no causarÃa impacto fiscal alguno, sirviendo a la vez para limitar las prácticas evasivas que en la actividad actualmente existen, dejando sin efecto los engorrosos trámites que el reintegro obliga, por lo que se solicita que tales ventas queden alcanzadas con la alÃcuota reducida del cincuenta por ciento (50 %) de la tasa general, a través de la incorporación de un punto 8 al inciso a) del artÃculo 28 de la ley.
En este sentido, razones de equidad fiscal aconsejan dar un tratamiento igualitario al mosto de uva, toda vez que se da similar tratamiento a otros productos agrÃcolas como es el caso de la Miel, modificado bajo Ley 25.525 (ya referido) o de los Granos y Legumbres Secas, Ley 25.717, siendo en ambos casos productos cuyo destino principal, al igual que el jugo de uva en este proyecto citado, es principalmente el mercado externo.
Ahora bien, el Mosto de Uva como actividad no es solo una actividad netamente exportadora, sino que la misma es utilizada como herramienta que permite sostener el precio del vino, respecto de su perfil exportador, se debe destacar que Argentina es el principal exportador de Mosto en el Mundo.
El 30% de la producción de uva de Mendoza y San Juan se destina a mosto, además son de pequeños productores, ya que poseen viñedos de larga data a diferencia de los nuevos emprendimientos que implicaron reconversión varietal hacia vides de alta calidad enológica de grandes extensiones.
Cabe precisar que el 30% de la producción nacional es destinada a la elaboración de mosto; esto equivale a una elaboración anual de aproximadamente 200.000 TM; de éste volumen sólo se consume en el mercado interno para edulcoración de vinos el 10%, mientras que el 90% restante tiene como único y principal destino al mercado externo.
La modificación planteada, entonces, no generarÃa ninguna baja en la recaudación, ya que lo que se solicita implica igualdad de la alÃcuota al 10,5 %, tanto para la compra de uva (fruto de la vid) como de mosto sulfitado, pues, en la actualidad, ya sea se pague por parte del sector exportador 10,5% por la uva o 21% por el mosto, luego en ambos casos se solicitan los reintegros del IVA; por lo que tributando en ambos casos el 10,5% no se modificarÃa la situación de caja del fisco; con una u otra alÃcuota siempre el fisco debe reintegrar en concepto de IVA lo pagado por los exportadores a sus proveedores de materia prima, ya sea de uva como de mosto.
Como en el caso de los otros productos se trata de una actividad con gran cantidad de actores vinculados a la misma, aproximadamente 15.000 son los números viñedos inscriptos ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, donde la mayor proporción de estos está en los pequeños y medianos productores.
Por la modalidad del sector del mosto el derrame de los beneficios de la modificación solicitada será multiplicadora toda vez que no sólo producen mostos los exportadores, sino que la modalidad del sector implica que los productores viñateros entregan su uva en la modalidad denominada Maquila ó Elaboración por Cuenta de Terceros, es decir el productor entrega la uva para la elaboración del mosto pagando por el servicio y reteniendo en su propiedad el mosto resultante para tratar de lograr con posterioridad un mejor precio por su producto. Es decir, en definitiva el productor viñatero, vende su producción ya sea a través de la venta de uva o bien a través de la venta de mosto, siendo en éste caso el mismo sujeto imponible, pero con diferentes alÃcuotas.
En suma, el proyecto tiene el objetivo de mejorar la dificultad financiera e inmovilización del dinero desde el momento del pago en la compra de la materia prima hasta la liquidación del reintegro correspondiente. AsÃ, mejorando la situación financiera del eslabón exportador de ésta cadena, mayor será la cantidad de uva y mosto que se comprará e implicará absorción de costos fijos unitarios en las plantas concentradoras y exportadoras, ya que ésta actividad demanda gran rotación de volúmenes de jugo con pequeños márgenes de contribución, redundando esto en mayor actividad exportadora.
Además cabe destacar que ya se disminuyó al 10,5% la alÃcuota por la venta de fertilizantes, principal insumo en el cultivo de la vid.
De lo citado surge que la disminución solicitada de la alÃcuota del IVA tendrá un beneficio para toda la cadena de valor que integra la producción de mosto. Esto redundará asimismo en que productores puedan aplicar el IVA ante todo a su principal insumo, los fertilizantes, producto que también posee una alÃcuota reducida al 50% de la Tasa General, es decir es del 10,5%.
Respecto de la incidencia fiscal, la disminución solicitada no tendrá impacto alguno, ya que, tratándose de un producto netamente exportable, el exportador solicita el reintegro del IVA oportunamente pagado, con lo cual el efecto fiscal es nulo, no generando tampoco baja en la recaudación por lo antes citado. Es decir, con la puesta en vigencia de ésta nueva alÃcuota para la venta de mosto equiparada a la venta de uva también para tal fin, mayor será la actividad económica de éste sector de la vitivinicultura argentina redundando esto en mayor recaudación vÃa otros impuestos nacionales como derechos de exportación, ganancias, ganancia mÃnima presunta, débitos y créditos bancarios, etc..
En relación puntualmente a los volúmenes de producción y exportación de mosto de la Argentina de los últimos 10 años los mismos son:
Del cuadro anterior, pues, se verifica que el volumen promedio de mosto exportado se ha consolidado en aproximadamente 138.000 Toneladas Anuales, donde puede observarse que en promedio más del 90% de la producción tiene como destino el mercado externo.
También es importante destacar y demostrar la poca significancia en el flujo impositivo nacional de la medida propuesta. En tal sentido es importante aclarar que para producir una tonelada de mosto concentrado que, luego será exportada, se requieren 3.300 litros de jugo de uva sin concentrar.
El precio promedio obtenido de las operaciones registradas en la Bolsa de Comercio de la provincia de Mendoza por la compra venta de mosto sin concentrar del mes de Mayo ppdo. es de 2,08 / litro.
Por lo tanto se puede inferir que el débito fiscal generado surja del cálculo:
Con la aplicación de la alÃcuota reducida del 10,5% para las operaciones de venta de mosto sin concentrar (materia prima del producto exportable), no se alcanzarÃan a los 100 millones de pesos anuales; cifra que serÃa muy importante para la cadena del JCU y sin dudas para toda la vitivinicultura argentina, que, se insiste, no tiene efecto fiscal alguno.
Por lo expuesto, solicito a mis pares el apoyo para la sanción del presente proyecto.